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La ley keniana reconoce la intersexualidad
La ley keniana reconoce la intersexualidad

¿Quién habría pensado que Kenia reconocería en nuestras leyes, tan pronto, al singular miembro de la familia conocido como intersexual?

Hace unos tres años, en la sentencia RM (Richard Muasya vs Fiscal General y otros. Demanda nº 705 de 2007), tres doctos jueces dijeron que Kenia no estaba preparada para la intersexualidad. Esto sucedió durante la época de la Constitutción derogada.

El 31 de diciembre, la Ley de Personas privadas de Libertad 2014 se convirtió en la primera ley en Kenia que definía a quién se consideraba persona intersexual. El Preámbulo de la Constitución de 2010 ha debido de persuadir a los legisladores mientras debatían esta nueva ley. El Preámbulo contiene una promesa que todos compartíamos.

En parte estipula que… nosotros el pueblo de Kenia nos comprometemos a apoyar y proteger el bienestar de los individuos, la familia, las comunidades y la nación.

Esta misma Constitución en su artículo 10 establece los valores nacionales y principios de gobernanza, entre otros, los derechos humanos y la diversidad. Las personas intersexuales, como seres humanos y parte de la familia, han sufrido históricamente falta de reconocimiento y/o protección.

El espíritu de integración contenido en el artículo 260, que define los grupos minoritarios y personas marginadas, debe tener una lectura de inclusión de la comunidad intersexual. El artículo 45 define a la familia como la unidad natural y fundamental de la sociedad y la base necesaria del orden social. Debemos aceptar a los niños intersexuales nacidos dentro de la familia para que el artículo 45 tenga sentido para estos niños.

En el caso Baby A (Baby A vs Fiscal General y otros. Demanda nº 266 de 2014), el Juez Lenaola llamó la atención sobre la necesidad de disponer de una lista con los Estatutos que regulan el caso de la comunidad intersexual. Posteriormente, dio instrucciones al Fiscal General para que identifique el organismo estatal responsable de la recogida de datos en materia de intersexualidad. Ya podemos decir con toda tranquilidad que Kenia está preparada para la intersexualidad.

La Ley de Personas privadas de Libertad 2014 es la primera en Kenia que define quién se considera persona intersexual. La Sección 2 de la Ley la define como aquella persona para la cual un médico competente ha certificado que posee órganos reproductores tanto masculinos como femeninos. Aunque se trate de una definición sumamente superficial, debemos elogiar a los legisladores por este valiente paso hacia la aceptación de este singular miembro de la familia.

En el espíritu de igualdad y no discriminación que garantiza el artículo 27 de la Constitución, la ley no hace distinción entre niño, discapacitado, joven, musulmán o persona intersexual adulta. Se tienen que mirar desde una perspectiva humana.

Con esta Ley, los miembros intersexuales de la familia ya pueden disfrutar de los mismos beneficios y protección legal, que cualquier otro miembro de la familia. Como tales, los niños intersexuales que se encuentren en correccionales o en dependencias policiales tras haber tenido problemas con la ley, ya podrán disfrutar de la tan necesaria protección, beneficios e igualdad ante la ley como cualquier otro niño. Esta nueva legislación insufla algo de vida a la declaración de derechos en lo que se refiere a los artículos 49 y 50 de la Constitución.

La Sección 10(3) de la Ley otorga ciertas garantías en cuanto a los cacheos de personas intersexuales en las cárceles. Establece que una persona intersexual tiene el derecho a decidir el sexo de la persona que le realizará el cacheo. La Ley también garantiza un trato humano para las personas privadas de libertad incluyendo a los intersexuales. Bajo la Sección 5(1) quien viole estos derechos quedará sujeto a una multa no mayor de 500.000 chelines o prisión por un período no mayor de dos años, o ambos. En el caso RM, el demandante fue objeto de trato vejatorio e inhumano y falta de dignidad durante un cacheo.

El tribunal falló a su favor y le otorgó 500.000 chelines por daños y perjuicios. A diferencia del Artículo 45 de la Constitución, la Ley en la Sección 2 define miembro de familia con respecto a una persona privada de libertad, al cónyuge, padres o tutor legal, hijos, hermanos, abuelos, nietos, hermano o hermana de los padres, sobrinos, hermanastros.

Además, la Ley estipula que la autoridad competente a cargo de la institución donde se encuentran las personas privadas de libertad, deberá designar ciertos días como días en familia durante los cuales se les puede visitar e interactuar con los miembros de su familia, al menos una vez cada tres meses.

Esto conecta y entronca con el artículo 45 de la Constitución. El hecho de que alguien haya perdido la libertad no debería desconectarle de la familia. Ha llegado realmente la hora de que interactuemos, discutamos y aprendamos más sobre y de la intersexualidad para que podamos ser parte de la protección, promoción y cumplimiento de sus derechos humanos. Ya se están haciendo grandes avances hacia la protección de este singular miembro de la familia.

(Traducción propia para ÁfricaLGBT gracias a una de nuestras voluntarias. Puedes leer la noticia en su idioma original en el enlace adjunto).

http://www.the-star.co.ke/article/intersex-get-recognition-under-kenyan-law#sthash.d5F8De97.dpbs

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